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Alquiler de locales,
conceptos legales básicos
En muchas ocasiones, el
ejercicio de la actividad de la empresa se desarrollará en locales que
no van a pertenecer a la misma y cuyo derecho de uso se obtendrá
mediante el correspondiente contrato de alquiler.
En los contratos de alquiler
de local las partes pueden establecer los pactos que tengan por
convenientes, teniendo estos fuerza de ley siempre que no sean
contrarios al ordenamiento jurídico y regirán el vinculo arrendaticio
durante la vigencia del contrato. Sólo en lo no pactado expresamente por
éstas, son de aplicación la L.A.U y el Código Civil.
El contrato de alquiler podrá
celebrarse de forma verbal o por escrito, siendo aconsejable celebrarlo
de esta última forma a fin de evitar problemas futuros. Los contratos
escritos podrán ser privados o formalizados en escritura pública. En el
contrato se hará constar la identidad de los contratantes, la
identificación de la finca alquilada , la duración pactada, la renta
inicial del contrato y las demás cláusulas que las partes acuerden
libremente.
Los contratos de alquiler de
locales de negocio llevarán consigo el depósito por parte del
arrendatario de una fianza equivalente a dos mensualidades de renta. El
arrendador debe depositar el importe de la fianza, en la Institución
asignada al efecto en su Comunidad Autónoma mediante ingreso en una
cuenta bancaria, dentro de los 30 días siguientes a la formalización del
contrato.
Muchas empresas inician su
actividad continuando la que venía ejerciendo otro empresario en el
mismo local, o bien ocupando un local que se encuentra alquilado a otra
persona, aunque el negocio que se desarrolle por el nuevo ocupante sea
distinto del anterior.
A cualquiera de estos hechos,
que van unidos al abono de una cantidad de dinero por conceptos diversos
al empresario que abandona la actividad, se le suele denominar
genéricamente "traspaso".
La realidad es que desde la
entrada en vigor de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, vigente
en la actualidad, ha desaparecido de la regulación legal el concepto de
traspaso, sustituyéndose por los de cesión del contrato de arrendamiento
o subarriendo. No obstante, en los contratos anteriores a 1985, que se
rigen todavía por el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964, todavía es de aplicación el denominado traspaso.
Sin embargo la circunstancia,
verdaderamente relevante de estas figuras independientemente de su
denominación jurídica, estriba en que tienen una regulación muy
específica que es necesario cumplir, pues, en caso contrario, nos
podríamos ver obligados a abandonar el local aun después de haber
abonado el precio del traspaso o la cesión por haberse producido éstos
contra la Ley o contra lo pactado por el cedente con el arrendador.
Contratos
celebrados con posterioridad al 9 de mayo de 1985.
Se rigen por la Ley 29/1994,
de Arrendamientos Urbanos, pero hay que señalar, cómo se ha comentado
anteriormente que esta Ley sólo será de aplicación a los locales en
defecto de pacto en contrario. Por lo tanto, será imprescindible
examinar el contrato de alquiler de la persona que nos cede la
explotación económica, para ver si aquel permite o no la cesión del
contrato de alquiler del local y en qué condiciones.
Si en el contrato no se ha
establecido nada, la Ley permite realizar la cesión o el subarriendo del
local sin contar con el consentimiento del arrendador, pero le da
derecho a éste a aumentar la renta en un 10% en el caso de subarriendo
parcial y en un 20% en el caso de cesión o subarriendo total. Si el
arrendatario es una sociedad, la fusión, transformación o escisión de la
misma no se considera cesión, pero sin embargo da derecho al arrendador
a elevar la renta en los mismos porcentajes mencionados.
La cesión y el subarriendo
deben notificarse al arrendador en el plazo de un mes desde su
concertación.
En cuanto al alquiler del
negocio, es decir, de la explotación económica (no del local), esta
figura se rige por el Código Civil.
Contratos celebrados
con anterioridad al del 9 de mayo de 1985
Según la Ley 29/1994, de
Arrendamientos Urbanos, estos contratos continúan rigiéndose por el
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con algunas
disposiciones transitorias específicas. Ello supone una regulación
bastante más compleja.
En principio, salvo pacto en
contrario con el arrendador, el Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964 permite el traspaso cumpliendo una serie
de requisitos, que son los siguientes:
1) Llevar el arrendatario un
año ininterrumpido explotando el local como mínimo.
2) Que el adquirente se
comprometa a continuar la misma actividad y a no traspasar el local
durante al menos otro año.
3) Que se fije un precio
cierto por el traspaso. Si se traspasan, además del local, existencias,
enseres, mercaderías o instalaciones, debe consignarse separadamente el
precio del local del resto de bienes transmitidos.
4) Que se comunique al
arrendador la intención de traspasar y el precio convenido.
5) Que se otorgue el traspaso
mediante escritura pública.
6) Que se notifique al
arrendador en ocho días desde el otorgamiento de escritura la
realización del traspaso, el precio, los datos del adquirente y el
compromiso de éste de permanecer un año.
La realización del traspaso
da derecho al arrendador a aumentar la renta en un 15%.
El que adquiere por traspaso
puede volver a traspasar transcurrido el plazo de un año.
El arrendador tiene derecho
de tanteo en las condiciones que se le han notificado por un plazo de
treinta días desde la comunicación. Si no se le hizo la comunicación
previa o bien el traspaso se hizo por precio inferior al notificado, el
arrendador tiene derecho de retracto, ejercitable en el plazo de treinta
días desde que se le notifique la realización del traspaso o desde que
lo conozca, si no se le notificó.
Si no ejercita el tanteo o el
retracto, el arrendador tiene derecho a participar en el precio del
traspaso (sólo del local, no de otros bienes en caso de transmisión
conjunta) en determinados porcentajes, según la antigüedad del edificio
y según se hubiera traspasado el local anteriormente o no.
Es importante conocer que, en
este caso, el cesionario, es decir, el nuevo arrendatario, está obligado
a retener esos porcentajes del precio que le abona al anterior
arrendatario, para luego entregárselo al propietario.
Cuando el arrendador ejercita
el tanteo o el retracto en un traspaso en el que además se transmiten
otros bienes (existencias, enseres, mercaderías o instalaciones), si
ejercita el traspaso por todo el conjunto, podrá deducir del precio del
local los porcentajes que le corresponderían en caso de no ejercitar el
tanteo o el retracto. Pero no si ejercita el tanteo o el retracto sólo
sobre el local.
Además de lo anterior, la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994 de Arrendamientos
Urbanos establece unas reglas específicas aplicables para los traspasos
de local que afecten a los contratos celebrados antes del 9 de mayo de
1985.
El arrendatario o el cónyuge
de éste que se haya subrogado podrán traspasar el local, y este traspaso
permitirá la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años
desde su realización o por el número de años que quedaren en el momento
de realización hasta computar veinte años desde la aprobación de la Ley.
Si en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la Ley se
hubiera producido el traspaso del local, los plazos se incrementan en
cinco años más.
Se toma como fecha del
traspaso la de la escritura pública que exige el Texto Refundido de
1964.
No obstante lo señalado
anteriormente, las partes contratantes podrán establecer cualquier tipo
de garantía adicional del cumplimiento por el arrendatario de sus
obligaciones arrendaticias.
Licencias y
autorizaciones administrativas
Es muy importante, antes de
proceder a la formalización del contrato de alquiler, comprobar las
normativas sectoriales en los Órganos Administrativos competentes a la
actividad al desarrollar en el local que deseamos arrendar de forma que
no exista problema alguno para la obtención de las correspondientes
licencias municipales, o de las Administraciones Públicas competentes.
Salvo pacto en contrario, la
inexistencia de las condiciones administrativas, necesarias para la
realización de la actividad en concreto, no sería causa de resolución
del contrato, encontrándonos, ante la difícil tesitura de estar
obligados al pago de la renta, para con el arrendador, y de no poder
realizar la actividad mercantil o industrial que pretendemos.
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